Resumen: Apreciación de cosa juzgada respecto de varios acusados. Sustracción de activos concretados en créditos líquidos y exigibles: la prueba no avala las tesis de las acusaciones de que se produjeron hechos durante la etapa de liquidación que pudieran haber producido una despatrimonialización de activos, puesto que estos ya habían sustraídos con anterioridad. Los hechos descritos por las acusaciones no son constitutivos de un delito de estafa procesal. La no presentación de cuentas societarias en tres ejercicios no constituye delito de falseamiento de cuentas anuales: no puede equipararse la conducta de quien omite la confección de un documento con una acción falsaria. Las divergencias constatadas en otras cuentas anuales son errores y no son aptas para producir un perjuicio a la mercantil. Inexistencia de delito de falsedad en la expedición de una certificación que contiene la afirmación de que obraba en la entidad un dossier completo, que nunca fue hallado. La falte de comunicación de un dato a un juzgado, sin mayor trascendencia, no constituye delito de desobediencia.
Resumen: Conforme a la nueva regulación de la prescripción se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho. Pueden adoptarse resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, que son potencialmente aptos para interrumpir la prescripción. Entre las resoluciones, que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Debe entenderse dirigido el procedimiento contra el hoy recurrente e interrumpido el plazo prescriptivo, con la toma de declaración en concepto de imputado. No habían transcurrido los diez años que para la prescripción de los delitos que llevan aparejada pena de prisión superior a cinco años -el delito de blanqueo hasta seis años- establece el art. 131.1 CP. La condena por un delito de blanqueo no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Tampoco es necesario que se determine la autoría del delito precedente, ni es preciso acreditar una condena anterior. Teniendo en cuenta que del acusado no se conoce otra actividad que la dedicada al delito, solo cabe entender que sus bienes son de procedencia ilícita.
Resumen: Reclamación por hechos calificables como delito de estafa. La acción penal no ha prescrito. La existencia de tratado es indicador de una equiparación de los sistemas jurídicos de ambos Estados, que permite despejar la sospecha sobre una vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los presos. Aplazamiento de la entrega hasta que haya concluido el procedimiento penal y cumplido la condena, si procediere.
Resumen: La jurisprudencia de la Sala II ha considerado delictiva la conducta consistente en la constitución de asociaciones de consumidores de cannabis, también conocidas como clubs de cannabis, en las que se venden o regalan derivados de la planta cannabis sativa a terceros o a quienes, de una forma u otra, generalmente con una simple anotación, se registran como socios, cuando no es posible aplicar la doctrina, ya bien desarrollada y delimitada, del consumo compartido. La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Los acusados bien pudieron entender que la inscripción definitiva suponía que se habían descartado las sospechas de ilegalidad que habían motivado la suspensión de la inscripción, y que, consecuentemente, su actividad no era ilegal. Las dudas a las que arribaron al tener conocimiento de la suspensión de la inscripción pudieron considerarlas resueltas al saber que finalmente se había producido, ignorando que había sido un efecto del transcurso del plazo y que el Fiscal no había emitido informe favorable. Es razonable, por lo tanto, concluir, que los acusados actuaron en la convicción de que su conducta se mantenía dentro de la legalidad y, habiendo sido inscrita la asociación, no tenían razones para procurarse mayor información.
Resumen: Depósito de armas: estando las armas a disposición de todos los integrantes de la asociación delictiva y habiéndolas utilizado el grupo en los dos robos descritos en el relato fáctico, todos ellos son responsables del depósito. Pero para ser considerado promotor u organizador del mismo es preciso algo más, que, generalmente, se traduce en la asunción de la iniciativa o de la responsabilidad en su formación o en su utilización. Agravante de disfraz: resulta apreciable la agravante a aquellos que, aunque no tienen una actuación directa, sí conocen y aceptaban la utilización del embozo en beneficio de todos. Reparación del daño: la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. Reparación del daños, atenuante muy cualificada: la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. El consumo de drogas puede causar efectos atenuatorios. De un lado, cuando a causa de sus características, especialmente la intensidad, la duración temporal y el tipo de droga, puede provocar una alteración de las facultades del sujeto. De otro lado, cuando una grave adicción suponga un impulso relevante en la conducta, que aparece así dirigida a obtener los medios para acceder a las sustancias para su consumo.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial en la que se condenaba a dos acusados como autores materiales de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito de asociación ilícita. Acusados que se dedicaban a la venta de marihuana, hachís y otros derivados del cannabis a todo aquel que accedía al club cannabico que regentaban, sin exigir requisito alguno ni comprobar su adicción a tales sustancias, a cambio de unas sumas de dinero. Las conductas acreditadas no pueden ampararse en las disposiciones reguladoras de las asociaciones cannabicas, al utilizar el local como un punto de venta y distribución de sustancia, con una apariencia de legalidad. Error de tipo y error de prohibición. El tribunal descarta la apreciación de cualquier modalidad de error al considerar que si el funcionamiento de la asociación no coincide con los Estatutos, debe concluirse que los acusados eran plenamente conocedores del contenido de los Estatutos y que su conducta era totalmente incompatible con los mismos. Inviolabilidad domiciliaria. auto judicial que autoriza la entrada y registro que aparece suficientemente motivado a partir de indicios sólidos aportados por la fuerza policial que permitían inferir que en el local de la asociación se estaba cometiendo un delito contra la salud pública. Asociación ilícita. Utilización de la asociación como pantalla para ocultar o enmascarar la actividad ilícita.
Resumen: Por el acopio de sustancias prohibidas que se pudo constatar en el registro efectuado, los hechos desbordan las previsiones de la doctrina del consumo compartido, prevista para cantidades reducidas, insignificantes o adecuadas para su consumo en una sola sesión o encuentro. Los hechos constituyen un delito de asociación ilícita pues los acusados utilizan el subterfugio de una asociación para llevar a cabo la actividad delictiva de venta al público, incluso se valen de una asociación ya constituida, que contaba con las autorizaciones administrativas necesarias para, tras añadirle como fin social el del consumo compartido, actuar con la intención de obtener así un paraguas legal que amparara la venta de cannabis en el local. El error de prohibición invencible sobre la base de actuar en la creencia de realizar una actividad lícita, amparada en los permisos y autorizaciones administrativas necesarias, se desestima, pues tal creencia es contraria a la inexistencia de control alguno para evitar que la marihuana fuera comprada por cualquiera que no fuera socio para consumirla en cualquier otro lugar y por personas no adictas, ya que los acusados no querían hacer nada para impedirlo, incurriendo en una ignorancia deliberada.
Resumen: El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado habrá de ser conforme a las facultades de apreciación en conciencia de las pruebas, sin que se pueda ver afectada dicha apreciación en conciencia por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de la Ley procesal relativo a la comprobación de la confesión por otros medios de prueba. De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación. La confesión del procesado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
Resumen: En supuestos de condenas acumuladas, cuando proceda aplicar los criterios del doble cómputo, los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución no han de descontarse directamente sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme el art. 76 (anterior art. 70), sino exclusivamente sobre la condena en cuyo procedimiento estuvo en situación de preventivo, mientras cumplía como penado otra diversa. Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo. La concurrencia de situaciones de prisión preventiva en más de un procedimiento, no da lugar a ningún abono derivado del doble cómputo (vid. STS 404/2010, de 17 de marzo); no es posible, verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble (STS 638/2014, de 30 de septiembre); como sucede en el período transcurrido desde la entrega extradicional por las autoridades francesas hasta la firmeza de la primera sentencia dictada en España. A efectos extradicionales, exclusivamente resulta procedente computar como tiempo privado de libertad, desde que extinguió sus responsabilidades penales en Francia hasta que se materializó la entrega a España, no el tiempo de cumplimiento en Francia por una condena francesa.
Resumen: Falta de legitimación de la acusación particular declarada al comienzo de las sesiones del juicio oral: no procede admitir la pretensión de la nulidad del acto del juicio oral formulada por el Ministerio Fiscal. Retirada del procedimiento de los responsables civiles por reserva de acciones de la única posible perjudicada en este procedimiento. Falta de legitimación de la acusación particular al carecer de la cualidad de perjudicado y haberse admitido su personación por la posible comisión de un delito societario, que no ha sido objeto de acusación. Los socios no pueden constituirse en sujetos pasivos del delito de administración desleal. No cabe recurso distinto del que cabe contra la sentencia contra la resolución de las cuestiones previas. La decisión que se adopte no tiene por qué constar en forma de Auto. No se ha producido acusación sorpresiva, ni se ha vulnerado el principio acusatorio: todos los hechos descritos en el auto de transformación de las diligencias previas y todas las personas frente a las que se ordena la prosecución de las diligencias, se encontraban en la causa y eran conocidas por las partes encausadas. No se ha producido infracción al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión. Intervención de las comunicaciones telefónicas realizada cumpliendo las garantías. Diferencias entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Hechos atípicos: los acusados cumplían y ejecutaban los acuerdos sociales.